Qué pasa con los impuestos cuando se renuncia o se despide a un empleado

Qué pasa con los impuestos cuando se renuncia o se despide a un empleado

A pesar de que la propia ley del Impuesto a las Ganancias establezca que el gravamen debe aplicarse hasta que concluya la fuente que produce la renta, actualmente y desde hace tiempo, muchas indemnizaciones laborales se encuentran alcanzadas por el tributo.

A pesar de que la propia ley del Impuesto a las Ganancias establezca que el gravamen debe aplicarse hasta que concluya la fuente que produce la renta, actualmente y desde hace tiempo, muchas indemnizaciones laborales se encuentran alcanzadas por el tributo. Incluso se retiene Ganancias a pesar de que esos montos que se liquidan constituyen verdaderos resarcimientos y no son rentas, que es la forma en que las considera el Fisco.

Hay casos tributarios que son inexplicables, desde el punto de vista de la equidad y la justicia, uno de ellos es sin dudas el tratamiento que tienen los ajustes retroactivos jubilatorios. La última ley de Blanqueo (27.260) en su artículo ocho establece lo siguiente: “Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron. En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del impuesto a las ganancias.”

A pesar de lo que está establecido en la ley, el Impuesto Cedular que funciona dentro del Impuesto a las Ganancias, hace caso omiso de la exención que se les da a los intereses en el impuesto, porque los grava sin ningún tipo de atenuante. Un jubilado que cobra una sentencia retroactiva de ajuste previsional, que mantuvo ese dinero depositado en un plazo fijo en el año 2018, debe pagar Ganancias (Cedular) por los intereses obtenidos, a pesar que el rendimiento estuvo por debajo de la inflación y sin contemplar lo que estableció la ley 27.260, que exceptúa los intereses.

Por el lado laboral, en términos impositivos, no es lo mismo una renuncia, que un despido o un acuerdo de desvinculación celebrado en el Ministerio de Trabajo, a pesar que la verdadera causa en muchos casos, en la práctica, sea la misma. Si es una renuncia, disfrazada de despido, la gratificación que se paga tiene retención del Impuesto a las Ganancias, incluso a pesar de que el monto coincida con lo que el empleado debería haber cobrado por indemnización de antigüedad.

Una nueva norma determina que en los acuerdos de desvinculación laboral las sumas de dinero que se tengan que pagar deben efectuarse cumpliéndose una serie de requisitos

Si la desvinculación se formaliza a través de un acuerdo en el SECLO, o por medio de un retiro voluntario, la AFIP acepta que el tratamiento tributario se lo asemeje al del que tiene un despido. Poco a poco, el límite marcado por la ley lo fue corriendo la justicia; eso ocurrió, por ejemplo, con el tratamiento fiscal de algunas indemnizaciones agravadas establecidas en la ley de Contrato de Trabajo, en donde los fallos de algunos tribunales e incluso de la misma Corte Suprema de Justicia se inclinaron por la exención de esos conceptos en el Impuesto a las Ganancias, decisiones que luego fueron aceptadas por la AFIP. Haciendo una reseña de las implicancias impositivas que tienen las desvinculaciones laborales, a continuación se resume lo que establece la ley, los últimos fallos más contemplativos de la justicia y la opinión de la AFIP:

Qué dice la ley:

La ley de Ganancias (20.628), establece en su artículo 20 que se encuentra exenta del pago del impuesto lo que el empleado cobra por indemnización de despido, del rubro antigüedad. También, están exentas las indemnizaciones que se perciben por incapacidad o muerte del trabajador, producidas por accidente o enfermedad. Luego de la reforma (ley 27.430) la desgravación se limita a lo que está establecido en la ley 20744 referido al tope del cálculo indemnizatorio.

La norma no incluye expresamente en la exención a las demás indemnizaciones que se pagan al rescindirse el contrato: por ejemplo: la falta de preaviso, las vacaciones no gozadas ni la integración del mes de despido. También debe pagar, según la ley, el aguinaldo proporcional liquidado en los casos de desvinculación, y las gratificaciones por jubilación o renuncia, como lo que se percibe durante las ausencias por enfermedad.

Qué dijo la jurisprudencia:

Sin embargo, la justicia en muchos casos avanzó más lejos que el texto de la propia ley. En el fallo “Cuevas Luis Miguel C/ AFIP”  la Corte hizo lugar al reclamo de un trabajador para que no se le cobre el impuesto a las ganancias sobre la indemnización por estabilidad gremial que percibió en el momento del despido. El fundamento es que la misma carece de periodicidad y permanencia de la fuente necesarias para tener que pagar el tributo, ya que se cobra como consecuencia del cese laboral.  Otro fallo del Tribunal Superior, “De Lorenzo, Amelia c/ DGI”, confirmó que la indemnización agravada por embarazo tampoco debe pagar ganancias, a pesar de no estar literalmente previsto en la ley, contrariamente a lo que interpretó la AFIP  – en el dictamen 43/00 (DAT) – sobre que debería estar alcanzada impositivamente. Otro caso es el de los trabajadores despedidos que figuran fuera del convenio colectivo, porque como consecuencia del fallo de la Corte “Vizzotti, Carlos c/ AMSA SA”, se les extendió la exención impositiva al monto de indemnización por despido que surge considerando la base de cálculo de la antigüedad del 67% por cada año de servicio. La interpretación surgió por el dictamen número 160.978 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos. También en este caso, la AFIP a través del dictamen  DAT 57/02 tenía un pronunciamiento diferente. Por otro dictamen de la AFIP (72/02 – DAL) se interpretó que el importe abonado a una persona en caso de un despido “consensuado” o por mutuo acuerdo, previsto en el artículo 241 de la ley laboral, hasta el monto que debería pagarse como indemnización por despido no tributa ganancias. El mismo tratamiento tiene el importe abonado en concepto de gratificación por retiro voluntario, que a pesar de no encontrarse la exención en la ley, por un dictamen de la AFIP (66/00 -DAT) no se encuentra gravado. En el mismo sentido, la licencia por maternidad que percibe una trabajadora en ese período, al constituir salario familiar no tiene que incluirse en la retención del impuesto (Dictamen 133/01 AFIP-DAL). Los recientes fallos que se pronunciaron en contra del Impuesto a las Ganancias en los sueldos y jubilaciones son los siguientes: La corte Suprema, en el fallo “Negri, Fernando c/ AFIP”, definió que no debe pagar Impuesto a las Ganancias del plus indemnizatorio que otorgó un empleador en el caso de una desvinculación laboral. En esa dirección, según la doctrina, otras indemnizaciones exentas serían las agravadas por matrimonio y la que se abona por finalizar el período de excedencia. En cambio, impacta en Ganancias la indemnización que se abona por clientela a los viajantes de comercio. 

La postura de la AFIP:

El Organismo Fiscal se expresó, sobre este tema, a través de dos circulares (3 y 4) en el año 2012. AFIP reconoce como exentas en el Impuesto a las Ganancias a la indemnización por estabilidad y asignación gremial (artículo 52 ley 23.551) y la indemnización agravada por despido por embarazo (artículo 178 LCT). En cuanto a la indemnización por antigüedad, del artículo 245 LCT, la AFIP opina que la indemnización que se encuentra exenta en Ganancias es la que se calcula de acuerdo a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, se acepta lo establecido por la Corte en el Fallo Vizzoti, Carlos.

Por el Fallo Negri, de la Corte Suprema de Justicia, la AFIP emitió la circular 4/16 que establece lo siguiente: “se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención. 

Modificación Reforma ley 27.430:

La ley 27.430 incorporó en el texto del artículo 79 de la ley lo siguiente:  “Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”

Sin dudas, se produjo un verdadero retroceso sobre lo que en referencia con este tema venía entendiendo la justicia. Se paso del criterio de desgravar todo tipo de monto indemnizatorio, independientemente de la causa, a condicionarlo a que se cumpla con lo que se encuentra establecido en las normas laborales.

Ley antievasión y el pago de sueldos:   

Una nueva norma determina que en los acuerdos de desvinculación laboral, que se convaliden en el Ministerio de Trabajo, las sumas de dinero que se tengan que pagar deberán efectuarse cumpliéndose  los siguientes requisitos:

1) Deberá efectivizarse por transferencia o depósito en la cuenta sueldo abierta a nombre del trabajador o bien cheques bancarios.

Se retiene Ganancias a pesar de que esos montos que se liquidan constituyen verdaderos resarcimientos y no son rentas, que es la forma en que las considera el Fisco.

2) En el caso de utilizarse como medio de pago cheques bancarios los mismos deberán ser librados por el obligado al pago en el Acuerdo espontáneo ratificado en el SECLO, debiendo el empleador compensar al trabajador toda suma de dinero que se le descuente sobre el monto a pagar proveniente de gravámenes vigentes o que se instrumenten en el futuro. Este es el caso del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.

3) Para el caso de no poseer el trabajador cuenta abierta a su nombre podrán efectuarse los pagos acordados en efectivo mediante moneda de curso legal.

4) En el caso de utilizarse como medio de pago sumas de dinero en efectivo, el total por trabajador deberá entregase en billetes cuya denominación sea de $ 500 o superior, salvo fracción menor.

Pero en estos casos, como sucede con el pago de sueldos en que el empleado puede solicitar a su empleador a que le pague en efectivo y no en su cuenta bancaria de sueldos, se estaría actuando en sentido contrario a lo que establece la ley antievasión que obliga a que todo pago mayor a mil pesos tenga que hacerse con los medios de pago previstos en la ley y nunca en efectivo. El pago en dinero está castigado por la ley con la impugnación que puede hacer la AFIP del gasto en la deducción del Impuesto a las Ganancias de la empresa empleadora. 

La ley de Contrato de Trabajo determina en su artículo 124: “En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo”. Entonces, ¿qué prevalece: la ley antievasión 25.345; o, en cambio, la ley de Contrato de Trabajo?

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