La "no confiscatoriedad" en materia tributaria

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Por el "súper impuesto al patrimonio", por el "impuesto al latifundio" en Santa Fe, por el impuesto a las ganancias sin el ajuste por inflación, entre otras invenciones, el repaso de dicho principio resulta oportuno.

Por el “súper impuesto al patrimonio”, por el “impuesto al latifundio” en Santa Fe, por el impuesto a las ganancias sin el ajuste por inflación, entre otras invenciones, el repaso del principio de “no confiscatoriedad” resulta oportuno.

 

No se discute, y además está reconocido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.

 

Es evidente que ningún Estado puede ser viable sin los recursos necesarios para llevar adelante sus funciones.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho que la facultad de establecer impuestos es esencial e indispensable para la existencia del Gobierno. Pero ese poder, si bien es ilimitado en cuanto a la elección de la materia imponible o a la cuantía, envuelve necesariamente la posibilidad de destruir que lleva en su entraña, desde que existe un límite más allá del cual ninguna cosa, persona o institución tolerará el peso de un determinado tributo.

 

A su vez, cabe reparar que el poder estatal de crear impuestos no es ilimitado. Existen preceptos constitucionales por los cuales las contribuciones deben ser razonables, en el sentido de no menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas.

 

Al referirse a ciertos gravámenes (v.gr. impuesto sucesorio, contribución territorial, ahorro obligatorio), la CSJN fijó un 33% como tope de la presión fiscal.

 

En el caso “ACUÑA HNOS. Y CIA. SRL” (21/08/1973) el Máximo Tribunal estableció la necesidad de merituar la confiscatoriedad del gravamen con relación al rendimiento normal de una correcta explotación del campo en los casos de gravámenes que inciden sobre la producción rural. Sentenció que no era suficiente para que dicha confiscatoriedad exista, que el monto del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria sea mayor al tercio de la renta obtenida efectivamente de la tierra, pues ello podría provenir de una inapropiada administración del contribuyente o importar una protección a quien mantiene su fundo inculto y no obtiene por ello ningún rendimiento.

 

En materia del impuesto a las ganancias, la Corte sostuvo que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación era inconstitucional, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas y excedía cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad (fallo “Candy”, 03/07/2009).

 

También cabe citar el caso “Gómez Álzaga”, resuelto por la CSJN el 21/12/1999. Allí se planteaba la confiscatoridad por superposición de varios tributos de diversos fiscos. El Máximo Tribunal desestimó la demanda, pero por un aspecto probatorio: el actor no había probado en forma “clara, precisa y concluyente” la alegada confiscatoriedad.

 

La prueba de la confiscatoriedad es el aspecto medular de un planteo judicial. De hecho la AFIP ha perdido varios casos por no haber podido desvirtuar la prueba pericial contable (CSJN en casos “BAYER S.A”, del 23/06/2015, y “Pettiti Automotores S.A.”, del 04/05/2010, entre otros).

 

No basta entonces con alegar la “confiscatoriedad” de un tributo o de un conjunto de tributos, sino que la clave está en probarla…

(*) Lisicki, Litvin y Asociados

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