Ingresos brutos: las diferencias de cambio no estan alcanzadas

Ingresos brutos: las diferencias de cambio no estan alcanzadas

El Tribunal Fiscal de Apelacion (Provincia de Buenos Aires), en la causa "SIAGRO SRL" (1) del 14 de agosto ppdo., en fallo unanime ha reiterado su postura, respecto a la no gravabilidad de las diferencias de cambio por el Impuesto a los Ingresos Brutos. 

El vocal instructor Dr. Lapine respecto al tema en analisis sostuvo que: "el punto a dilucidar no transita por el carril vinculado a una cuestion de hecho y prueba, sino que se trata de situaciones que se dirimen de un modo conceptual, tales diferencias constituyen el resultado de la fluctuacion del valor de la moneda extranjera expresada en moneda local, entre la fecha de facturacion y su equivalente a la fecha de cobro"

 

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Distinguiendo dos momentos diferentes, uno que debe tenerse en cuenta para valuar y determinar la obligacion fiscal (por ejemplo en el caso de compra-venta de bienes, el hecho imponible se habra verificado al momento de emitirse la factura o la entrega del bien, lo primero que ocurra) y uno posterior (el cobro efectivo del precio facturado), produciendose entre ambos momentos fluctuaciones en el tipo de cambio, dando origen a las diferencias de cambio, las cuales en su opinion no resultan alcanzadas por el impuesto.

 

 

Sosteniendo que la liquidacion del impuesto debe efectuarse seguiendo el criterio de lo devengado, y las diferencias quedan excluidas dado que solo surgen cuando en el calculo se incluye la referencia del momento en que el cobro se efectiviza, propio del criterio de lo percibido.

 

 

Por ultimo, entiende que ademas seria complementamente arbitrario el criterio pretendido por el Fisco, porque si las diferencias arrojaran un resultado negativo, el mismo nunca podria ser tenido en cuenta al determinar la base la imponible.

 

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El voto es hecho suyo por los restantes dos vocales, concluyendo en consecuencia que la fluctuación del valor de la moneda extranjera, genera diferencias de cotización, entre la fecha de facturación y fecha de cobro, que la obligación fiscal nace con la facturación, siguiendo el método de lo devengado y que nos encontramos ante la inexistencia de norma que permita aumentar la base imponible, en función de tales diferencias.

 

 

El mismo Tribunal Fiscal de Apelación concluyo, en el caso "Aerolíneas Argentinas S.A." del 20 de marzo de 2013 en igual sentido, es decir por la no gravabilidad de las diferencias de cambio, basándose en la Resolución General Nº 93/2003, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, según la cual las mismas no deben ser consideradas gasto ni ingreso para el cálculo de los coeficientes unificados al determinar el CM05 respectivo.

 

 

El Dr. Martin Caranta (2), ha sostenido en el mismo sentido que "las diferencias de cambio, no son un ingreso por una accion propia, sino el resultado de la politica cambiaria del gobierno. Tampoco se trata de una remuneracion por la financiacion, por cuanto no es el plazo el que da lugar al incremento de la cifra en pesos".

 

 

Solidos argumentos, reiterados por el reciente fallo "SIAGRO SRL", como para que en momentos de extrema volatilidad cambiaria, los fiscos provinciales revisen y modifiquen su postura respecto a la gravabilidad de las diferencias de cambio.-

 

 

(1) Expediente 2360-0336673/2011 - SIAGRO SRL - Tribunal Fiscal de Apelacion - La Plata 14-8-2018

 

 

(2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos y diferencia de cambio - Dr. Martin R. Caranta - El Cronista - 05-01-2016

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